Todos sabemos por experiencia propia y ajena que el financiarse retrasando pagos es una práctica muy extendida. Y, aunque esto sucede también en tiempos de bonanza económica, su utilización se acentúa en escenarios de escasa liquidez como el que estamos padeciendo actualmente.
Hace poco mas de cuatro años -y no sin retraso- España copió e hizo propia una normativa europea que ya databa del año 2000. En ella se establecía una serie de medidas para luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dicha Ley –de discutible rigor técnico, según los entendidos- parece que perseguía teóricamente una doble finalidad. Por una parte, pretendía impedir el establecimiento de plazos de pago excesivamente dilatados. Y, por otra parte, pretendía también eliminar -a la larga o a la corta- esa práctica de los retrasos en los pagos. Y todo ello para evitar que los plazos excesivos y la cada día mas habitual costumbre de demorar, pudiesen resultar ventajosos para el deudor, proporcionándole una ficticia liquidez a cuenta del acreedor, que era siempre el perjudicado.
Pues bien, parece que esta Ley no produjo los resultados apetecidos. Unos dicen que la causa fundamental estriba en que estuvo mal formulada, dejando al descubierto muchas lagunas por las que resultaba muy fácil meterle goles. Otros, sin embargo, aun reconociendo que la Ley era mejorable, insinúan que el fallo estuvo y está en la idiosincrasia comercial española, muy dada siempre a la picaresca y al tácito contubernio.
Efectivamente, la Ley de morosidad –así llamada- no se aplica a operaciones entre empresas y consumidores finales como tampoco a los pagos efectuados mediante cheques, pagarés o letras de cambio. En el aspecto de duración temporal, la Ley solamente se limita a establecer un plazo de pago de 30 días, que será aplicable con carácter general en defecto de pacto entre acreedor y deudor, quienes, a su vez, podrán acordar un plazo más amplio. Pero entonces deberán primar otras connotaciones que es necesario tener en cuenta para no llevarse sorpresas. Me refiero concretamente al aspecto crematístico, ya que si se fijan otros plazos, entonces hay que fijar un tipo de interés de acuerdo con unos baremos del Banco Central Europeo que para el primer semestre del presente año 2009 asciende nada más y nada menos que al 9,5%.
Sin embargo hay que tener en cuenta, además, que en este caso la Ley somete a control la posibilidad y la práctica bastante habitual de pactar un tipo de interés moratorio distinto del legal. Dicho control se ejerce estableciendo determinados límites, que ahora resultaría prolijo explicar. Solamente reseñar que uno de ellos hace referencia a la nulidad de los acuerdos cuando son abusivos en perjuicio del acreedor, circunstancia que se apreciará si el deudor no prueba la existencia de razones objetivas que lo justifiquen.
A la vista de los tiempos que corren y de que todos nos vemos condenados a sufrir esta plaga de la morosidad comercial, creo conveniente prestar una atención especial a este fenómeno, tratando de analizar con prudencia y con sentido común las derivaciones que de esta práctica dimanan.
Como instrumento orientativo y tremendamente útil, me atrevo a proponer la lectura de un libro que considero muy interesante. Su título es: “Cobro de impagados. Guía práctica para la recuperación de deudas”. Su autor es J. Brachfield. Edita Gestión 2000. Tiene 296 páginas y se vende al precio de 19,95 euros.
Como muy bien especifican el título y el subtítulo, esta obra pretende ser eso, una guía práctica para alcanzar ese objetivo concreto. Y creo que en los momentos de crisis como la actual, en los que muchas empresas están pasando verdaderos calvarios para cobrar sus deudas, esta guía nos puede resultar muy interesante para conocer y saber lidiar con clientes morosos.
Hace poco mas de cuatro años -y no sin retraso- España copió e hizo propia una normativa europea que ya databa del año 2000. En ella se establecía una serie de medidas para luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dicha Ley –de discutible rigor técnico, según los entendidos- parece que perseguía teóricamente una doble finalidad. Por una parte, pretendía impedir el establecimiento de plazos de pago excesivamente dilatados. Y, por otra parte, pretendía también eliminar -a la larga o a la corta- esa práctica de los retrasos en los pagos. Y todo ello para evitar que los plazos excesivos y la cada día mas habitual costumbre de demorar, pudiesen resultar ventajosos para el deudor, proporcionándole una ficticia liquidez a cuenta del acreedor, que era siempre el perjudicado.
Pues bien, parece que esta Ley no produjo los resultados apetecidos. Unos dicen que la causa fundamental estriba en que estuvo mal formulada, dejando al descubierto muchas lagunas por las que resultaba muy fácil meterle goles. Otros, sin embargo, aun reconociendo que la Ley era mejorable, insinúan que el fallo estuvo y está en la idiosincrasia comercial española, muy dada siempre a la picaresca y al tácito contubernio.
Efectivamente, la Ley de morosidad –así llamada- no se aplica a operaciones entre empresas y consumidores finales como tampoco a los pagos efectuados mediante cheques, pagarés o letras de cambio. En el aspecto de duración temporal, la Ley solamente se limita a establecer un plazo de pago de 30 días, que será aplicable con carácter general en defecto de pacto entre acreedor y deudor, quienes, a su vez, podrán acordar un plazo más amplio. Pero entonces deberán primar otras connotaciones que es necesario tener en cuenta para no llevarse sorpresas. Me refiero concretamente al aspecto crematístico, ya que si se fijan otros plazos, entonces hay que fijar un tipo de interés de acuerdo con unos baremos del Banco Central Europeo que para el primer semestre del presente año 2009 asciende nada más y nada menos que al 9,5%.
Sin embargo hay que tener en cuenta, además, que en este caso la Ley somete a control la posibilidad y la práctica bastante habitual de pactar un tipo de interés moratorio distinto del legal. Dicho control se ejerce estableciendo determinados límites, que ahora resultaría prolijo explicar. Solamente reseñar que uno de ellos hace referencia a la nulidad de los acuerdos cuando son abusivos en perjuicio del acreedor, circunstancia que se apreciará si el deudor no prueba la existencia de razones objetivas que lo justifiquen.
A la vista de los tiempos que corren y de que todos nos vemos condenados a sufrir esta plaga de la morosidad comercial, creo conveniente prestar una atención especial a este fenómeno, tratando de analizar con prudencia y con sentido común las derivaciones que de esta práctica dimanan.
Como instrumento orientativo y tremendamente útil, me atrevo a proponer la lectura de un libro que considero muy interesante. Su título es: “Cobro de impagados. Guía práctica para la recuperación de deudas”. Su autor es J. Brachfield. Edita Gestión 2000. Tiene 296 páginas y se vende al precio de 19,95 euros.
Como muy bien especifican el título y el subtítulo, esta obra pretende ser eso, una guía práctica para alcanzar ese objetivo concreto. Y creo que en los momentos de crisis como la actual, en los que muchas empresas están pasando verdaderos calvarios para cobrar sus deudas, esta guía nos puede resultar muy interesante para conocer y saber lidiar con clientes morosos.

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